Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 155/19
Aclaración de votoAuto A. 155/1928 de marzo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Elementos Que Configuran Un Conflicto De Competencia Entre Jurisdicciones-La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep) Es La Competente Para Dictar Medidas Cautelares Sobre El Inventario De Bienes De Las Farc Que Serán Objeto De Extinción De Dominio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAAL AUTO 155 19Referencia: expediente CJU-00012Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación)Magistrado ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en el Auto 155 de 2019, estimé necesario aclarar mi voto. En tal sentido, considero que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las autoridades involucradas en este asunto, que tuvo por objeto establecer cuál ostentaba la competencia para dictar medidas cautelares sobre los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP y dirigidas a garantizar la reparación de las víctimas de ese mismo grupo, es la Fiscalía General de la Nación, como se concluyó en la providencia frente a la cual presento este voto particular.2. En mi concepto, no obstante, en la exposición de las razones que llevaron a justificar la decisión se realizaron afirmaciones que no eran necesarias para la resolución del caso, las cuales, incluso por genéricas, no evidencian las especificidades de una Jurisdicción que como la Especial para la Paz fue configurada para atender la demanda de justicia y, a través de la misma, de varias facetas de los derechos de los que son titulares las víctimas comprometidas en el conflicto armado interno que motivó la suscripción del Acuerdo Final de Paz -el 24 de noviembre de 2016-. Tales argumentos no están vinculados a la razón de la decisión y, por lo tanto, deberán ser dimensionados como tal.3. Así, de conformidad con el problema jurídico planteado por la Corte Constitucional (fundamento jurídico 3.1.), la discusión puesta a examen de la Sala estuvo delimitada por dos aspectos, de un lado, los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con la exguerrilla de las FARC-EP y, del otro, la incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para reparar indemnizatoriamente - materialmente a las víctimas, esto es, la decisión de la Corte Constitucional, aunque establece criterios válidos de interpretación para casos similares, (i) no tuvo por objeto decidir sobre todas las posibles discusiones existentes alrededor de los bienes declarados por las FARC-EP para efectos de la reparación; y (ii) tampoco sobre el rol de la Jurisdicción Especial para la Paz en otras facetas, no indemnizatorias, de la reparación, ni mucho menos en las demás que le fueron asignadas por la Constitución y la Ley.

4. Desde el primer punto de vista, por ejemplo, el párrafo 5.30., conclusivo del capítulo 5 denominado “La incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con la finalidad de garantizar la reparación material de las víctimas”, afirmó que, como la JEP no tiene competencia para decretar medidas de reparación, tampoco la tiene para “adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con el fin de asegurar con ellos la reparación patrimonial de las mismas.” Estas y otras aseveraciones similares están redactadas de manera genérica -frente a todos los bienes de las FARC-EP- pese a que, en relación con el problema central, lo que puede afirmarse es que la JEP, en efecto, no está habilitada para intervenir en la suerte de los bienes comprometidos con procesos de extinción de dominio, pues este escenario es propio de la jurisdicción penal ordinaria, la cual debe intervenir en caso de que su efectiva destinación esté comprometida.

5. Así, la situación que puede generarse con otros bienes y con otras finalidades, diferentes a la reparación material, es un asunto esencialmente disímil al aquí analizado, que no fue objeto de consideración particularizada en esta oportunidad pese a que en algunas ocasiones, como en los apartados referidos, se sugiere una posición totalizante sobre los bienes de las FARC-EP. En mi concepto, afirmaciones como éstas eran innecesarias e impertinentes para decidir el caso concreto.6. De otro lado, considero que algunas precisiones que se efectuaron sobre el papel de la JEP en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición son demasiado restrictivas. Así, se da a entender que la labor de la JEP es estrictamente jurisdiccional, como la de jueces y tribunales [penales], “sin que se estipulen competencias similares a las que fueron otorgadas a las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a otros funcionatios de la Rama Judicial que le permitan controlar las actuaciones de los demás órganos que componen el referido sistema.”, agregando que “… es contrario al artículo 121 de la Constitucion sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz… por lo cual que ante la inexistencia de una disposición expresa que le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades competentes para conocer el mismo son las que conforman la Rama Judicial atendiendo a las regulaciones de las diferentes especialidades …”.7. Al respecto, encuentro que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, objeto de análisis de constitucionalidad en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018, respectivamente, dan cuenta del engranaje institucional ocasionado con la implementación de las medidas del SIVJRNR, en el marco del cual es claro que la JEP tiene una función judicial, pero con particularidades que derivan de la puesta en marcha de un proceso de justicia transicional que incluye elementos especiales, como la previsión de un componente restaurativo de las sanciones, la habilitación para extinguir las sanciones disciplinarias y administrativas impuestas a quienes están sometidos a su jurisdicción, la competencia para resolver las acciones de tutela contra las autoridades de su misma jurisdicción, entre muchas otras.

8. En la misma línea, estimo que en aquellos casos en los que haya duda sobre la competencia atribuida a una u otra autoridad judicial -incluida la JEP-, será una interpretación sistemática, armónica y acorde con los contenidos y finalidades de la Constitución Política -de la cual hace parte el Acto Legislativo 01 de 2017- la que permita indicar la autoridad competente para conocer un asunto, sin que se excluya de tal posibilidad prima facie a ninguna autoridad, por no tener asignada expresamente tal función.

9. De hecho, estas situaciones de presunta indeterminación o duda son las que activan mecanismos como el del conflicto de jurisdicciones, cuyo conocimiento actual está asignado a la Corte Constitucional cuando de por medio está la Jurisdicción Especial para la Paz, quien debe asumir su estudio de la manera más clara y específica en razón a que no le es dado, de antemano, indagar y anticipar una solución a todo el universo de escenarios posibles.En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 155 de 2019. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción en una Paz Estable y Duradera. Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo. Folios 37 a 39 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Adicionalmente, en este acápite del inventario se señalan como propiedad de las FARC-EP: (i) $450.000 dólares, y (ii) 267.520 gramos de oro. Folios 40 a 70 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Folio 38 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Folios 84 a 92 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Folios 1 a 2 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Folios 5 a 7 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Folios 15 a 34 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Subrayado fuera del texto original. Folios 97 a 111 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Ibídem. La mencionada Sección en el auto también sostuvo que: “la Ley 1922 de 2018 no regula expresamente los términos en los que deba tramitarse la presente solicitud de medidas cautelares, por lo que invocando la norma remisoria antes señalada [artículo 117 del Código General del Proceso] este Despacho fijará un plazo de treinta (30) días hábiles en el cual se solicitaran informes a los sujetos procesales con el fin de obtener mayor ilustración. Una vez recibidos los mismos, se correrá traslado común de quince (15) días hábiles a todos los sujetos procesales, a las entidades vinculadas y las organizaciones de víctimas que se pronuncien”. Folios 173 y 175 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Subrayado fuera del texto original. Folios 60 a 77 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Subrayado fuera del texto original. Folios 1 a 20 del cuaderno principal. Subrayado fuera del texto original. Folio 79 del cuaderno principal. Folios 81 a 86 del cuaderno principal. Folios 88 a 90 del cuaderno principal. Folios 94 a 120 del cuaderno principal. La corporación también pidió que se advierta que la Fiscalía General de la Nación no puede oponerle reserva alguna sobre la información que requiere para continuar con el trámite de las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 122 a 126 del cuaderno principal. Folios 174 a 182 del cuaderno principal. Folios 196 a 197 del cuaderno principal. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”. Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Autos 580 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 691 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2017 (M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal). Cfr. Auto del 14 de marzo de 2018 (M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal). Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996. Cfr. Artículo 116 de la Constitución. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Artículo

116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…)”. Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Cfr. Sentencia C-232 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Folios 5 a 7 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Folios 97 a 111 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. Supra I, 1.6. Supra I, 1.3. y 1.5. Supra I, 1.4. y 1.6. Supra I, 1.6. y 1.8. Supra I, 1.8. Supra I, 1.7. y

19. En esta misma línea argumentativa puede consultarse el Auto 135 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Supra I, 1 y 2. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Artículo 1 transitorio del título transitorio de la Constitución. Cfr. Artículo 18 transitorio del título transitorio de la Constitución y Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP”. Cfr. Decreto 1407 de 2017, “Por medio del cual se designa el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto Ley 903 de 2017 y se crea la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo 4 del Decreto 903 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-071 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). “Por medio del cual se adiciona la Parle 5, Título 1 al Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en la cual se reglamenta la recepción, administración y los mecanismos y términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 903 de 2017 y el Decreto 1407 de 2017”. Parágrafo cuarto del artículo 2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ley 1704 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Sentencia C-370 de 2006 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), reiterada, entre otros, en los fallos C-575 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-286 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Supra I, 1.3. a 1.6. y 1.8. El aparte en mención señala: “La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones: (…) f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-630 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo). “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera”. Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1922 de 2018 y Decreto Ley 903 de 2017. “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Artículo 36 de la Ley 1922 de 2018. En la misma disposición, se señala que “las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”. Ley 1564 de 2012. Cfr. Sentencia C-054 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. Cfr. Supra II, 4.2. y siguientes. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cfr. Artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Cfr. Artículo 18 transitorio del título transitorio de la Constitución. Supra II, 4.1. a 4.3. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Artículos 1, y 5 a 27 transitorios del título transitorio de la Constitución. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ibídem. Cfr. Artículo 121 de la Constitución. Supra II, 4.3. y siguientes. Supra II, 4.7. y siguientes. Sobre el particular, en la Sentencia C-071 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte sostuvo que “las conductas individuales tendientes a ocultar bienes, para excluirlos del patrimonio autónomo destinado a la reparación de las víctimas, son hechos que deberán ser examinados por la JEP, en el marco del régimen de condicionalidades con el fin de determinar, de manera proporcionada, las consecuencias de dichas conductas en lo relativo a la conservación o pérdida de los beneficios otorgados, según lo determinó esta Corte en las sentencias C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera)”. Supra I, 1.9. Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Cfr. Artículos 29 y 87 del Código de Extinción de Dominio. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual el fiscal respectivo deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. Sobre el particular, es pertinente señalar que el procedimiento, la finalidad y el alcance del control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran determinados en los artículos 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio. Igualmente, debe mencionarse que en el artículo 111 del mismo estatuto se dice que “cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código”. Supra II,

2. Supra II,

4. Supra II,

5. Supra II,

4. Supra II, 5.20. Supra I, 1.2. Supra II, 5.28. Artículo 229 de la Constitución. Artículo 4 del Decreto 1407 de 2017. Artículo 3 del Decreto 1407 de 2017. Supra II, 4.9. y siguientes. Cfr. Artículo 113 de la Constitución Política. Cfr. Numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. En torno a la reserva de la información pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-748 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Auto 155 de 2019. Ibídem. Cfr. Auto 155 de 2019, f.j. 5.24 Cfr. Ley 1957 de 2018, art. 32; Ley 1922 de 2018, art. 52A. Cfr. Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 10; Ley 1957 de 2018, art. 97, lit. b. Cfr. Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 8; Ley 1957 de 2018, art. 97, lit. k.; Ley 1922 de 2018, art.

53. Cfr. Ley 1957 de 2018, art. 97, lit. g. En sentencia C-080 de 2018, se indicó que “El literal g) es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual la Sección de Revisión es la única sección del Tribunal para la Paz que no opera como sede de instancia de las demás salas o secciones de la JEP. Por consiguiente, al no ser instancia de decisión de las salas y demás secciones, y al no ser superior jerárquico de ninguna, la Sección de Revisión se encuentra en una posición de imparcialidad que le permite resolver los conflictos de competencia que se presenten al interior de la JEP, siempre que se haya surtido un proceso previo entre los presidentes de las salas o secciones, y el director de la UIA. De esta manera el conflicto de competencias es última instancia y sólo procede cuando no haya habido consenso entre las autoridades en colisión. Lo anterior garantiza los derechos al debido proceso de las partes e intervinientes, pues define un sistema de clarificación de competencias, garantizando el componente del debido proceso de que quien adopte las decisiones tenga competencia para hacerlo. De esa manera también se desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y contradicción”. Cfr. Ley 1922 de 2018, art.

57. Cfr. Auto 155 de 2019, f.j. 5.26 Sentencia C-674 de 2017. Ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y normas concordantes. “(…) ¿Cuál de las autoridades judiciales en colisión tiene asignada la competencia para decretar medidas cautelares sobre los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP?” Negrilla fuera de texto. Ibídem. Aseveraciones que se realizaron principalmente en el acápite 5 del Auto 155 de 2019. Al respecto, en la Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se afirmó que “esa nueva instancia jurisdiccional no funciona a la manera de un órgano de cierre de una jurisdicción, sino que ella misma confirma (sic) una nueva jurisdicción en cuyo interior se cumplen funciones investigativas análogas a las que cumple la Fiscalía General de la Nación, funciones jurisdiccionales en primera y en segunda instancia, análogas a las que asumen los jueces y tribunales, y funciones de autogobierno judicial, análogas a las que le fueron asignas al Consejo Superior de la Judicatura. En los términos de la jurisprudencia constitucional, no solo se produjo un traslado competencial, sino una sustitución de jurisdicción, y un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia.” Este apartado ilustra que la visión judicial presentada en el Auto 155 de 2019 es estrecha. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Artículos 6 transitorio del Acto Legislativo y 32 de la Ley 1957 de 2019. Artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 145 de la Ley 1957 de 2019.